Resumen: DIVORCIO. ALIMENTOS. GASTOS EXTRAORDINARIOS. A la vista de los ingresos del demandado y escasa capacidad económica de la apelante, se acuerda como procedente que la contribución a los gastos extraordinarios del hijo menor lo sea en proporción de 75/25% a cargo de progenitor no custodio y la custodia, respectivamente. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: PROCEDENTE. Se acuerda concederla en forma vitalicia por cuantía de 300 €/mes, ya que la esposa, de 60 años en la actualidad, dedicó 21 años al matrimonio, dejando de trabajar y malogrando su experiencia laboral, su preparación profesional y estudios, cesando años después en su trabajo no de forma caprichosa, sino por decisión familiar de residir en Cádiz.
Resumen: El padre pide la custodia del menor y se concede porque si bien es cierto que la voluntad del menor no es vinculante pues se debe buscar el interés superior de éste, en el supuesto ante una voluntad manifestada con el nivel de madurez suficiente y tan razonada permite excluir que la misma esté mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los progenitores por ello se concede al padre con visitas a la madre y a cargo de ella el pago de una pensión.
Resumen: En la instancia se estima la reducción de la cuantía de la obligación de dar alimentos por el padre a los hijos menores por concurrir una modificación sobrevenida de sus posibilidades económicas. En apelación, se indica que esta obligación es ineludible al hecho de la filiación, y que precisamente en aras del interés superior del menor y a las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental, inherentes a esa filiación, se deberá fijar, aunque sea un mínimo, siempre y cuando exista una realidad o al menos indicios de que dicho progenitor trabaja y/o tiene ingresos propios. Ahora bien, no es este el caso, pues tras hacer una valoración global de las alegaciones de ambas partes, del MF y del conjunto de pruebas practicadas, entiende que no solo no se ha producido un cambio cierto de circunstancias consistente en una minoración de los ingresos del padre, que justifique una reducción de la pensión de alimentos en la escasa cuantía fijada que debe abonar a sus hijos; sino que más bien, lo que ha habido es un incremento. Es decir, no se ha producido un cambio cierto de circunstancias, en el sentido que alegó el padre en su demanda, y por tanto se estima el recurso, se desestima la demanda de modificación de medidas y se ordena que siga abonando la pensión de alimentos fijada en su día, con las debidas actualizaciones.
Resumen: Se han producido cambios sustanciales que afectan a la capacidad económica del obligado a la prestación teniendo menos ingresos estando en desempleo sin carnet de conducir por sus adicciones ingreso en prisión cúmulo de sanciones y deudas tributarias probando la dificultad en cumplir con la obligación que se le impuso estimándose la rebaja si bien nunca con efecto retroactivo puesto que al se modificación de la previa pensión concedida los efectos se producen desde la sentencia que estima la rebaja de la cantidad antes concedida.
Resumen: Se rechaza la alegada falta de legitimación de la actora sustentada en la ausencia de aceptación de la herencia en tanto que, actuando precisamente la madre de los menores en nombre y representación de sus hijos declarados únicos herederos del causante propietario de la vivienda, por más que alguno haya alcanzado la mayoría de edad en el curso del procedimiento y revele en todo caso una actuación acorde con su progenitora, la propia acción de reclamación de la posesión del inmueble no dejaría de constituir un acto evidente de aceptación tácita de la herencia, y de ahí la acertada cita que se realiza por el Juzgador "a quo" del artículo 166 del Código Civil en referencia a la necesidad de autorización para renunciar. El acuerdo que, pudo ser válido hasta la fecha de fallecimiento del propietario y en base al consentimiento del mismo, pierde su efecto vinculante una vez que ya no se cuenta con el consentimiento para la ocupación del inmueble cuando no se ha fijado fecha alguna de duración de esa ocupación y sin que la simple asunción del pago de los suministros que se generan por la propia ocupación de la vivienda, sin que se acredite el pago de renta alguna derivada de una situación de arrendamiento, suponga que se pueda otorgar al ocupante otra condición que no sea la de precarista.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación, confirmando la resolución apelada. Considera que no procede el cambio de guarda y custodia solicitado, ya que no se han presentado circunstancias de urgencia que justifiquen dicha modificación conforme al artículo 158 del Código Civil. Se destaca que el menor se encuentra en una situación estable con su madre y que desea mantener esa relación. La exploración del menor revela su negativa a relacionarse con el padre, lo que genera preocupación, pero no se percibe un riesgo que justifique un cambio de custodia. En cambio, se acuerdan medidas para mejorar la relación entre el menor y sus progenitores, como la designación de un coordinador parental y la asistencia a un punto de encuentro familiar.
Resumen: Se revoca de la obligación de abonar los gastos extraordinarios por mitad. La Audiencia estima que los gastos de los viajes de fin de curso de los hijos comunes, no deben ser abonados por mitad por ambos progenitores, dado que se trata de viajes considerados de ocio y no necesarios. Considera que estos viajes no tienen un carácter cultural significativo y que, además, los progenitores no habían decidido que los hijos realizaran tales viajes en la etapa previa al divorcio. También revoca la imposición de costas a la demandada en la primera instancia, argumentando que no se trata de un procedimiento de ejecución, sino de un incidente declarativo previo para determinar cómo contribuir a los gastos extraordinarios de los hijos. Se tiene en cuenta para la resolución la situación económica de la madre quien ya asume una carga significativa con los gastos del colegio privado y otros gastos relacionados con el mantenimiento de los hijos. La Audiencia menciona que ha considerado en ocasiones anteriores que los gastos extraordinarios deben ser abonados por ambos progenitores, pero en este caso, las circunstancias específicas (como la naturaleza de los viajes y la carga económica de la progenitora) llevan a una conclusión diferente.
Resumen: El Juzgado decretó la nulidad del matrimonio contraído por dos personas, estando vigente aun el matrimonio del demandado. La Audiencia confirma la decisión de la instancia pues considera irrelevante el hecho de que la demandante tuviera o no conocimnento de que al tiempo del matrimonio el otro contrayente estuviera aun casado, pues atendiendo a los principios registrales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, con carácter de orden público, reiteramos; puesto que, celebrado un matrimonio antes de la disolución de otro previo, la persistencia de ese vínculo o ligamen integra una transgresión que configura un matrimonio nulo, pues la causa de nulidad matrimonial por existencia de un vínculo matrimonial no disuelto (artículo 73. 2º en relación con el 46.2º ambos del Código Civil) es de nulidad radical o absoluta.
Resumen: La presencia de un tercero en la vivienda y por tanto el derecho de uso existe deja de existir en función de las dificultades que concurre y se mantiene mientras se conserva carácter familiar de la vivienda y la entrada se tercero deja de servir a los fines del matrimonio y pierden se reitera por servir a una familia distinta y diferente y deja el inmueble de tener el carácter de domicilio familiar, y dejar de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en un momento de su ruptura. En el supuesto de autos se constata que la atribución a la madre custodia e hija se hizo cuanto esta tenía cuatro años, teniendo ahora dieciocho, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Se constata la convivencia de un tercero en esta vivienda, quien además tiene un inmueble de su propiedad en el cual no reside y ha pasado a residir en la vivienda objeto de las actuaciones, por ello queda acreditado que se ha desnaturalizado la condición de vivienda familiar y no puede quedar diferida la extinción porque tenga otra vivienda el actor cuando el propio tercero también la tiene. La situación por todo ello cambia con respecto a lo resuelto en su día, y dejar como están las cosas a una futura liquidación es dilatar en extremo esta situación (de todos es sabido la duración de estos procesos en el tiempo), que supondría desconocer los derechos de ambos progenitores en el activo de la sociedad de gananciales.
Resumen: Divorcio. La sala estima en parte el recurso de casación de la demandante. Aunque no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de error patente en la valoración de la prueba en lo referente a la determinación del nivel de ingresos del demandado y, por extensión, de la pensión compensatoria, considera que, en atención a los hechos declarados probados, la insuficiencia del importe fijado por la AP para compensar el desequilibrio económico sufrido por la recurrente a consecuencia del divorcio es patente, y notorio su desajuste con las circunstancias del caso. La sala también acoge el motivo referente a la atribución de la vivienda familiar y confirmar la sentencia del juzgado, que atribuyó a la demandante el uso de la vivienda familiar hasta su venta o liquidación como bien ganancial. Razona que la apreciación de la AP, que había establecido el uso alternativo de la vivienda al considerar que no había un interés más necesitado de protección, no es correcta, pues los hechos evidencian que sí existe un interés más necesitado de protección, el de la recurrente, ya que su situación económica, personal y familiar es precaria (no dispone de otra vivienda, no cuenta con ingresos propios, sus posibilidades de acceso al mercado laboral están muy limitadas, y en la vivienda convive con uno de sus hijos mayores y con su madre, que es una persona muy mayor y dependiente) y la del recurrido no (dispone de otras residencias y trabaja como funcionario).