Resumen: La Audiencia revocando parcialmente la sentencia de instancia y acuerda un régimen de custodia compartida. Fija como criterios para valorar el régimen de custodia: la vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, la aptitud y capacidad de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y proporcionar un entorno adecuado, la actitud de cada progenitor para colaborar con el otro, asegurando la estabilidad de los hijos y sus relaciones con ambos progenitores, la atención previa que cada progenitor dedicó a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que realizaba para su bienestar, la opinión de los hijos, si tienen la capacidad natural suficiente, los acuerdos previos, y la situación de los domicilios de los progenitores y sus horarios y actividades. Reitera que el interés del menor es el principio fundamental que debe guiar la decisión sobre el régimen de custodia.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Violencia que denegó la suspensión del régimen de visitas. Se establece que, según el artículo 94 del Código Civil, el régimen de visitas es fundamental para garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores, salvo en situaciones excepcionales de violencia de género. En el caso examinado, aunque se ha acreditado un episodio de violencia verbal, la Audiencia considera que no se justifica la suspensión del régimen de visitas, ya que no se han presentado indicios suficientes de riesgo para los hijos. Destaca que la resolución del Juzgado está debidamente motivada y se ajusta a los principios del interés superior del menor.
Resumen: Se invoca por el padre que no se ha cuantificado adecuadamente las cargas familiares que el mismo debe asumir introduciendo en el acto del juicio oral datos que son extemporáneos analizando los datos económicos que percibe y las necesidades de los hijos se estima adecuada la cantidad fijada por alimentos.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negaba la autorización para decidir en solitario el cambio de domicilio y centro escolar de los menores. La resolución confirma que, según la sentencia de divorcio, cualquier traslado que aleje a los menores de su entorno habitual requiere el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial. La Audiencia argumenta que el interés superior de los menores debe prevalecer, y que no se ha demostrado que el cambio de residencia y escolarización a otra localidad sea beneficioso para ellos, dado que han estado integrados en su actual entorno desde su nacimiento. Además, se destaca la falta de pruebas que respalden la idoneidad de los nuevos centros propuestos.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y deja sin efecto el régimen de visitas acordado respecto del hijo menor de edad. Con posterioridad al momento en que se dictara la sentencia impugnada, se incoan diligencias penales por violencia de género. La Sala entiende que no procede la nulidad y sí la modificación de as medidas acordadas en el convenio regulador, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia basándose en que no ha habido un cambio sustancial en las circunstancias que justifique la modificación o extinción de la pensión alimenticia, ya que las necesidades del hijo común permanecen sin cambios significativos. El hijo había tenido trabajos esporádicos y temporales. Criterios para la modificación: necesidad de demostrar un cambio sustancial y permanente en las circunstancias, que el cambio sea permanente o, al menos, no debe ser transitorio y deben ser ajenos a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
Resumen: Se estima el recurso de apelación, revocando el auto apelado y dejando sin efecto el despacho de ejecución. La Audiencia argumenta que la sentencia que extingue la pensión de alimentos no le atribuye efectos retroactivos, por lo que la extinción se produce desde el momento en que se dicta la sentencia. Considera que en la fase ejecutiva no se disponen de los elementos necesarios para determinar el término inicial en que debería operar la eficacia extintiva del derecho de alimentos, lo que debió ser planteado en el proceso de modificación de medidas. Se hace alusión a la doctrina del abuso de derecho como causa de extinción de la pensión de alimentos en fase ejecutiva, pero en el caso examinado se considera que la eficacia del título ejecutivo debe respetarse conforme al artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Resumen: La Sala considera que los estudios superiores son gastos de formación que integran el concepto de alimentos del artículo 237-1 CCC y desde esta perspectiva deberían ser considerados como un gasto ordinario. Sin embargo , la Sala ha venido considerando que los gastos derivados de estudios universitarios de cierta relevancia económica, son gastos extraordinarios necesarios, y entre ellos los que traen causa de la necesidad de alojamiento y manutención por razón de los estudios universitarios, pues para que el hijo de los litigantes curse estudios universitarios, debe desplazarse a una localidad distinta de la que constituye su residencia, generándose por ello una serie de gastos, que tiene la consideración de extraordinarios, pues solo se producen durante los años que curse la universidad, y son necesarios para la formación del mismo, y por lo tanto deben ser abonados por mitad por ambos progenitores. No pueden ser atendidas las manifestaciones del progenitor de que no se ha contado con su consentimiento, pues se trata de gastos extraordinarios necesarios para la formación del hijo, y tiene capacidad económica para asumirlos. No procede abonar este importe directamente a la cuenta del hijo, sino que el padre deberá abonarlos en la cuenta que tenga designada para el pago de la pensión de alimentos de sus hijos.
Resumen: La sentencia analizada desestima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda y la reconvención presentadas para solicitar el divorcio y fijó una pensión compensatoria a favor de la reconviniente y a cargo del reconvenido del 40% de los ingresos percibidos por este. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal el régimen jurídico y el significado y alcance de la pensión compensatoria, precisando que las circunstancias legales previstas para su cuantificación también son criterios para valorar su procedencia y que no se funda en una mera desigualdad económicas de los cónyuges. Para fijar la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria, el tribunal parte de los datos económicos obtenidos, de la duración del matrimonio, de la edad del cónyuge que solicitó la pensión, de su dedicación al cuidado de la familia (con una hija) y de su estado de salud. Y a resultas de todo ello considera adecuada la pensión compensatoria fijada en la sentencia recurrida.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la nulidad del testamento por falta de capacidad del testador y también de la disposición testamentaria de desheredación. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó estimar totalmente la demanda, declarando injustificada la desheredación y el derecho del demandante a percibir la legítima que le corresponde en la herencia de su padre. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre la falta de capacidad del testador y no la considera concurrente en el caso: los datos médicos ofrecidos al respecto son posteriores al testamento, otorgando unos dos años antes. En cuanto a la desheredación, el tribunal también expone los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto y, después de una exhaustiva valoración probatoria, llega a la conclusión de que no cabe considerar acreditado que el comportamiento del hijo, más allá de los desencuentros o discusiones que mantuviera con el padre, revistiese los caracteres de un maltrato que justificara una sanción tan grave como lo es la desheredación.